Artículo 70 de la Ley Nº 32069: La nulidad de actos procedimentales

Artículo 70 de la Ley Nº 32069: La nulidad de actos procedimentales

3 de mayo de 2026

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Introducción

El procedimiento de selección no es una etapa meramente formal dentro de la contratación pública, sino el espacio donde se define la legitimidad del contrato desde su origen. Cualquier vicio en esta fase no solo afecta un acto aislado, sino que puede comprometer toda la estructura de la contratación. En ese sentido, la nulidad de los actos procedimentales se convierte en un mecanismo clave para corregir errores antes de que generen consecuencias mayores.

El artículo 70 de la Ley N° 32069 regula esta figura estableciendo causales, competencias y efectos de la nulidad dentro del procedimiento de selección. Sin embargo, su alcance trasciende la simple invalidación de actos, ya que introduce un sistema de control que obliga a evaluar cuándo corregir y cuándo continuar. De este modo, la nulidad deja de ser una herramienta automática para convertirse en una decisión que debe ponderar legalidad y eficiencia.

El presente análisis aborda esta figura desde una perspectiva funcional, poniendo énfasis en su impacto en la gestión del procedimiento de selección. Para ello, se examinan sus causales, los límites en su aplicación y los efectos que genera dentro del sistema. En esa línea, se plantea que la nulidad no solo corrige el procedimiento, sino que define la calidad del contrato que se va a ejecutar.

Causales de nulidad y su función en la garantía del procedimiento de selección

El numeral 70.1 establece de manera taxativa los supuestos en los cuales procede la nulidad de los actos emitidos dentro del procedimiento de selección. Esta enumeración no es meramente descriptiva, sino que delimita los límites dentro de los cuales el procedimiento puede considerarse válido. En ese sentido, las causales funcionan como un sistema de control que protege la legalidad y la competencia en la contratación pública.

En primer lugar, se contempla la nulidad de los actos dictados por órgano incompetente. Esta causal no solo responde a un principio formal, sino que asegura que las decisiones sean adoptadas por autoridades legítimamente habilitadas. De este modo, se evita que el procedimiento se vea afectado por actuaciones sin sustento jurídico.

En segundo lugar, la norma sanciona los actos que contravienen las normas legales. Este supuesto abarca tanto la infracción directa como la aplicación incorrecta de la normativa, evidenciando que no basta con actuar, sino que es necesario hacerlo conforme a derecho. En consecuencia, se refuerza la idea de que la legalidad es un elemento estructural del procedimiento.

Asimismo, se prevé la nulidad cuando el acto contenga un imposible jurídico. Esta causal responde a la necesidad de excluir decisiones que, por su propia naturaleza, no pueden producir efectos válidos dentro del sistema. En ese sentido, se evita la subsistencia de actos que generarían incoherencias o distorsiones en el procedimiento.

De igual modo, se considera nulo el acto que prescinda de las normas esenciales del procedimiento. Este supuesto protege las garantías mínimas que aseguran la transparencia y la competencia entre los participantes. Así, se reconoce que no todas las formalidades son iguales, sino que existen reglas cuya omisión afecta directamente la validez del proceso.

Finalmente, la nulidad por defecto de forma se limita a aquellos casos en los que el vicio sea insubsanable. Esta distinción introduce un criterio de racionalidad en la aplicación de la nulidad, evitando que errores menores paralicen el procedimiento. De este modo, se equilibra el control de legalidad con la necesidad de mantener la eficiencia en la contratación pública.

Competencia para declarar la nulidad y límites en su ejercicio

El numeral 70.2 establece un sistema de competencias para la declaración de nulidad, distribuyendo esta facultad según el momento y las circunstancias del procedimiento. Esta distribución no es arbitraria, sino que responde a la necesidad de evitar decisiones desordenadas que afecten la estabilidad del proceso. En ese sentido, la nulidad no solo depende del vicio, sino también de quién tiene la potestad de corregirlo.

En primer lugar, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede declarar la nulidad cuando conoce un caso a través de un recurso de apelación. En estos supuestos, su intervención no se limita a invalidar el acto, sino que también define el punto al que debe retrotraerse el procedimiento. De este modo, el Tribunal actúa como un órgano de control que no solo corrige, sino que reordena el proceso.

En segundo lugar, la autoridad de la gestión administrativa puede declarar la nulidad de oficio antes del otorgamiento de la buena pro. Esta facultad refleja el principio de autotutela administrativa, permitiendo que la entidad corrija sus propios errores sin necesidad de intervención externa. En consecuencia, se introduce un mecanismo de autocorrección que busca preservar la legalidad del procedimiento desde dentro.

No obstante, una vez otorgada la buena pro, esta facultad se restringe de manera significativa. En esta etapa, la nulidad solo procede en supuestos excepcionales, como la existencia de un vicio trascendente o la inhabilitación del adjudicatario. Esta limitación responde a la necesidad de proteger la seguridad jurídica y evitar la afectación indebida de los derechos adquiridos por los postores.

Cabe destacar que, ante otros vicios no comprendidos en estos supuestos, la autoridad puede autorizar la suscripción del contrato. Esta decisión debe sustentarse en un análisis técnico y legal basado en criterios de costo-beneficio orientados a la finalidad pública. De este modo, se introduce una lógica pragmática en la que no todo error justifica detener el proceso.

Finalmente, se reconoce la competencia del jefe de Perú Compras en procedimientos vinculados a catálogos electrónicos de acuerdos marco. Esta atribución evidencia que ciertos mecanismos requieren un tratamiento especializado debido a su naturaleza particular. Así, se configura un sistema de control distribuido que combina legalidad, eficiencia y especialización.

Efectos de la nulidad y mecanismos de control

La declaración de nulidad no solo implica la invalidez del acto viciado, sino que activa un conjunto de efectos orientados a restablecer el orden del procedimiento. Este momento no se limita a eliminar un error, sino que permite identificar qué falló y por qué ocurrió. En ese sentido, la nulidad funciona como un punto de control que revela las debilidades del proceso.

El numeral 70.3 dispone que el instrumento que declara la nulidad debe determinar, cuando corresponda, el inicio del deslinde de responsabilidades. Esta exigencia introduce una lógica de trazabilidad que vincula el vicio con las conductas que lo generaron. De este modo, la nulidad deja de ser un acto aislado para convertirse en un mecanismo que activa responsabilidad administrativa.

Este aspecto resulta fundamental para evitar que los errores se repitan dentro del sistema. La identificación y eventual sanción de los responsables genera incentivos para una actuación más diligente en futuros procedimientos. En consecuencia, la nulidad cumple también una función preventiva y de mejora continua.

Por otro lado, el numeral 70.4 establece que, cuando la nulidad es solicitada por participantes o postores mediante mecanismos distintos al recurso de apelación, se tramita conforme al artículo 73. Esta previsión asegura que existan vías formales para cuestionar la validez de los actos, evitando soluciones informales o discrecionales. Así, se refuerza el derecho de defensa dentro del procedimiento de selección.

Conclusión

El artículo 70 de la Ley N° 32069 demuestra que la nulidad de los actos procedimentales no es un mecanismo neutro, sino una decisión que incide directamente en la viabilidad del proceso de contratación. Cada vez que se declara una nulidad, no solo se corrige un error, sino que se altera el curso del procedimiento, se reconfiguran expectativas y se generan costos administrativos y económicos. En ese sentido, la nulidad se convierte en una herramienta de alto impacto que debe ser aplicada con criterio y no de manera automática.

Asimismo, el régimen evidencia una tensión estructural que atraviesa todo el sistema de contratación pública: la necesidad de garantizar la legalidad sin sacrificar la eficiencia. La limitación de la nulidad en etapas avanzadas y la posibilidad de continuar el procedimiento pese a ciertos vicios reflejan que el sistema reconoce que corregir todo puede ser más costoso que gestionar el error. En esa línea, la nulidad deja de ser un fin en sí mismo y pasa a ser un instrumento que debe ponderarse frente a la finalidad del contrato.

En consecuencia, la correcta aplicación de esta figura exige una visión que combine control jurídico con gestión estratégica del procedimiento. No se trata solo de identificar el vicio, sino de evaluar su impacto real en la competencia, la transparencia y el resultado de la contratación. Así, la nulidad se consolida como un mecanismo que no solo sanciona errores, sino que obliga a tomar decisiones más rigurosas, responsables y alineadas con el interés público.

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