Artículos 74 y 75 de la Ley N° 32069: Órganos competentes en el recurso de apelación

Artículos 74 y 75 de la Ley N° 32069: Órganos competentes en el recurso de apelación

6 de mayo de 2026

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Introducción

 

El recurso de apelación, como vimos en anteriores oportunidades, constituye uno de los principales mecanismos de control al interior del sistema de contratación pública, permitiendo revisar la legalidad de los actos emitidos durante el procedimiento de selección. Sin embargo, su eficacia no sólo depende de la regulación de los supuestos explícitos en los que puede interponerse, sino también las reglas que determinan quién se encarga del trámite y resolución y los efectos sobre el procedimiento y los administrados. 

En ese sentido, los artículos 74 y 75 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, LGCP), desarrollan todos estos aspectos, estableciendo las autoridades competentes para conocer el recurso de apelación y las consecuencias jurídicas derivadas de su interposición y resolución.  

Estas disposiciones no son arbitrarias ni tampoco una propuesta antojadiza del legislador. Permiten un rol clave en la garantía de la transparencia, la seguridad jurídica y la eficiencia del sistema de contratación pública. Por lo que en el presente artículo se abordará ambos artículos de manera conjunta, destacando su real impacto en el desarrollo de los procedimientos de selección. 

Competencia para resolver el recurso de apelación: Distribución de funciones y especialización  

El artículo 74 de la LGCP establece en primer lugar un esquema de distribución de competencias para resolver el recurso de apelación, diferenciando según la cuantía del procedimiento y la naturaleza de la contratación. 

Así, pues, el Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP) del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) cuando se trate de procedimientos cuya cuantía supere las cincuenta (50) UIT, así como en los procedimientos vinculados a la implementación o extensión de la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Esta función responde a la necesidad de que los procesos de mayor complejidad o impacto económico sean resueltos por un órgano especializado y técnico, dotado de mayor experiencia y capacidad institucional. 

Con ello determinados actos emitidos por la autoridad administrativa – como los que declaran la nulidad de oficio o afectan la continuidad del procedimiento-, sólo podrán ser impugnados ante el TCP. Esta disposición refuerza su rol como instancia de control superior, garantizando uniformidad en la interpretación y aplicación de la normativa en contrataciones públicas y con respeto a las garantías aplicable por el marco legal y constitucional.  

Por otro lado, en los procedimientos de menor cuantía, la competencia recae en la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante. No obstante, la norma introduce una garantía importante: dicha autoridad debe asegurar que quienes resuelvan el recurso no hayan intervenido previamente en el mismo proceso de contratación. Este requisito busca preservar la imparcialidad y evitar conflictos de interés. 

Finalmente, en los supuestos de compras corporativas, por encargo o centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento. Esta regla reconoce la particularidad de estos mecanismos, en los que la gestión del proceso se concentra en una entidad distinta a la beneficiaria final. 

Efectos del recurso de apelación: Suspensión del procedimiento y control de legalidad 

El artículo 75 de la LGCP regula los efectos jurídicos del recurso de apelación. Así establece consecuencias directas sobre el desarrollo del procedimiento de selección.  

El principal efecto es la suspensión automática del procedimiento desde la interposición del recurso hasta su resolución. Esta medida tiene como finalidad evitar que se consoliden actos potencialmente viciados, garantizando que la controversia sea resuelta antes de continuar con el proceso. En coherencia con ello, la norma dispone que los actos realizados durante el periodo de suspensión son nulos, reforzando la eficacia de este mecanismo. 

Este efecto suspensivo resulta fundamental para la protección de los derechos de los postores, ya que asegura que el procedimiento no avance en condiciones de incertidumbre jurídica. Al mismo tiempo, obliga a la administración a actuar con mayor rigor en la toma de decisiones, sabiendo que estas pueden ser objeto de revisión.

Agotamiento de la vía administrativa y acceso al control judicial 

Otro de los aspectos relevantes del artículo 75 es que la resolución del recurso de apelación agota la vía administrativa. Esto significa que, una vez emitida la decisión, no existen más instancias administrativas para cuestionarla, habilitándose la posibilidad de acudir al Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo. 

Sin embargo, la norma establece que la interposición de dicha acción no suspende la ejecución de la resolución administrativa. Esta disposición busca evitar paralizaciones innecesarias en la contratación pública, permitiendo que el procedimiento continúe mientras se resuelve la controversia en sede judicial.  

De esta manera, se configura un sistema que equilibra el derecho de acceso a la justicia con la necesidad de garantizar la continuidad y eficiencia de las contrataciones del Estado. 

Silencio administrativo y garantía del derecho de impugnación 

El artículo 75 también contempla el supuesto en el que la entidad o el TCP no resuelvan el recurso dentro del plazo establecido. En estos casos, se configura la denominada “denegatoria ficta”, que permite a los interesados considerar rechazado su recurso y acudir directamente al proceso contencioso administrativo. 

Esta figura cumple una función garantista, evitando que la inacción de la administración afecte el derecho de defensa de quienes participan en los procesos de contratación pública. Además, la norma dispone que, en tales supuestos, la entidad debe devolver la garantía presentada para la interposición del recurso, lo que refuerza la protección de los administrados frente a la falta de pronunciamiento oportuno. 

Conclusión 

En pocas palabras, los artículos 74 y 75 de la LGCP configuran un régimen integral del recurso de apelación que abarca tanto la determinación de la autoridad competente como los efectos jurídicos de su interposición y resolución. Este marco normativo permite articular un sistema de control eficiente, en el que se combinan especialización, imparcialidad y garantías para los participantes en los procedimientos de selección. 

En esa línea, la suspensión del procedimiento, el agotamiento de la vía administrativa y la posibilidad de acudir al control judicial evidencian un diseño que busca equilibrar la legalidad y la eficiencia en la contratación pública. La correcta aplicación de estas disposiciones resulta clave para fortalecer la confianza en el sistema, asegurando que las decisiones administrativas se adopten conforme a derecho y en beneficio del interés público. 

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