Introducción
El laudo
Si bien el DL N° 1071 – Ley de Arbitraje (en adelante, la Ley) no contempla una definición exacta del laudo, la práctica y la doctrina nos permiten entender este elemento del proceso arbitral como la resolución final emitida por un árbitro o tribunal arbitral para solucionar la controversia entre las partes. Además, según el artículo 58 de la Ley, el laudo es inapelable y tiene carácter de cosa juzgada. Es decir, la decisión es definitiva y de obligatorio cumplimiento para las partes.
Anulación del laudo
Es el único recurso que admite la Ley para impugnar la decisión del árbitro. Su objetivo principal es que el juez revise la validez, siempre que lo haga – solamente - en base a los aspectos de forma, no del fondo.
De manera expresa, la Ley prohíbe que en el recurso de anulación del laudo el juez se pronuncie sobre el contenido de la decisión o califique los criterios, motivaciones o interpretaciones del tribunal. Además, este recurso solo procede en casos específicos como cuando la parte alegue y pruebe (Artículo 63):
-
Convenio arbitral inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
-
Indebida notificación del nombramiento del árbitro o de las actuaciones arbitrales, y que por tanto, una de las partes no haya podido hacer valer sus derechos.
-
Que la composición del tribunal o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable.
-
Que el tribunal ha resuelto sobre materias no arbitrables (arbitraje nacional).
-
Que el objeto de la controversia no es arbitrable o el laudo es contrario al orden público internacional.
-
Que la controversia fue resuelta fuera del plazo acordado o previsto en el reglamento o establecido por el tribunal.
Como vemos, la Ley establece lineamientos que deben ser seguidos y respetados por las partes, árbitros y jueces en una determinada controversia; sin embargo, la práctica nacional muestra una realidad en la que las partes suelen solicitar un recurso de anulación por causales que contradicen lo establecido en el numeral 2 del artículo 62, e incluso, por causales no contempladas en el artículo 63.
Precisamente, Rivas Caso (2017) señala al respecto que:
“Aun cuando la norma no puede ser más clara al establecer la prohibición de evaluar la motivación de un laudo, la práctica en el Perú se va al otro extremo. En un estudio estadístico previo, encontramos que casi el 60% de los procesos de anulación de laudos se sustentan en un cuestionamiento a la motivación del laudo” (p.99)
Así, es válido preguntarnos ¿bajo qué lógica o argumento los jueces intervienen en el fondo de una controversia?; y también, si la realidad – contraria a la prohibición establecida por la Ley – puede encontrar asidero legal.
Precedente Cantuarias
Sobre la primera pregunta, es pertinente remitirnos al Precedente Cantuarias (STC 6167-2005-PHC/TC), que, básicamente, establece que si el arbitraje es una jurisdicción, necesariamente, debería garantizar el derecho al debido proceso, lo cual implicaría que exista una debida motivación.
Esta sentencia marcó el inicio de lo que se conoce como la "procesalización del arbitraje en el Perú". La idea central de este precedente es que, al ser el arbitraje una forma de jurisdicción, no puede estar exento de las garantías propias del debido proceso y una de estas garantías fundamentales es la debida motivación.
El "error" o la distorsión que se generó a partir de esta interpretación es que los jueces peruanos comenzaron a aplicar las garantías del debido proceso judicial de forma literal al arbitraje. Esto es problemático porque el arbitraje no es idéntico al proceso judicial. Por ejemplo, si se tratara al arbitraje exactamente como un proceso judicial, el laudo debería ser apelable (derecho a la pluralidad de instancias), lo cual es una "distorsión grosera y evidente" de la naturaleza del arbitraje. A pesar de esta disonancia, los jueces entendieron que el laudo arbitral debía tener la misma carga de motivación que las resoluciones judiciales y administrativas. Desde 2007, poco después de la sentencia del caso Cantuarias, numerosos pronunciamientos judiciales han defendido la posibilidad de que, al analizar el cumplimiento del deber de motivación, el juez no solo determine si existe alguna motivación en el laudo, sino que además evalúe si esta motivación cumple con los requisitos necesarios para ser calificada como "adecuada". En la práctica, esto ha llevado a que la motivación defectuosa del laudo sea considerada un supuesto de anulación para la jurisdicción ordinaria, ya sea por entenderse como una afectación a los derechos de una de las partes o como un incumplimiento de las reglas del arbitraje. En síntesis, para los jueces, las garantías del debido proceso se aplican plenamente al arbitraje, y el control de la motivación es algo que debe darse por sentado.
El precedente Cantuarias, por lo tanto, es el punto de partida que explica por qué, en Perú, los jueces, en la práctica, intervienen en el fondo del laudo arbitral bajo el pretexto de evaluar su motivación, a pesar de que la Ley de Arbitraje prohíbe expresamente pronunciarse sobre el fondo de la controversia o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones de los árbitros.
Prohibición del artículo 62.2 vs. Juez peruano
Ahora bien, ¿qué dicen los jueces sobre la prohibición del artículo 62.2 de la Ley? En toda la jurisprudencia de las Salas Comerciales de Lima sobre casos resueltos con la actual Ley de Arbitraje, no existe ni un solo caso que contenga una explicación de cómo la evaluación de la motivación es compatible con la prohibición del artículo 62.2. Incluso, en algunos casos, el propio artículo es citado o invocado por los jueces, pero luego, "sin razón alguna", se afirma que el derecho a la debida motivación es una garantía obligatoria para el arbitraje.
En tal sentido, podemos ver evidenciado un razonamiento erróneo por parte del Poder Judicial, en el que se trata al arbitraje de una forma ajena a lo que realmente es: una jurisdicción, pero que, por su naturaleza consensual, tiene una competencia exclusiva sobre el fondo de la controversia.
En esta jurisdicción, el laudo arbitral es la decisión final y vinculante de los árbitros. En teoría, un juez no debería no debería poder ratificar, modificar o revocar la decisión arbitral. La anulación del laudo solo procede por vicios muy específicos, no por una revisión del fondo o de la motivación del arbitraje.
Aplicación de las Garantías al Debido Proceso
Es posible, debido a que tanto la jurisdicción arbitral como la jurisdicción ordinaria son formas de solucionar conflictos, podamos pensar que no pueden estar exentas de las garantías esenciales del debido proceso (como la debida motivación). Sin embargo, la principal diferencia y distorsión en la práctica peruana radica en que los jueces han aplicado las garantías del debido proceso judicial de forma literal al arbitraje. Esto significa que, a pesar de la prohibición del artículo 62.2 de la Ley, los jueces peruanos sí llegan a evaluar la motivación del laudo, considerando si es "adecuada" y anulando laudos por "defectos," "problemas" o "insuficiencias" en su motivación; lo cual termina por ser "problemática e incomprensible" en la práctica, ya que contraviene lo dispuesto por la Ley y debilita la institución y menoscaba la atracción del país como sede arbitral. (Cheng Castañeda, 2010, p. 260).
Conclusiones
En el Perú, la anulación de un laudo arbitral debido a su motivación es una situación problemática en la práctica, a pesar de que la propia Ley lo prohíbe expresamente. Sorprendentemente, más de la mitad de los procesos de anulación de laudos se basan en cuestionamientos a su motivación, lo cual es perjudicial y afecta la estabilidad del arbitraje en el país. L
Además, lo que dice la Ley establece un principio fundamental: la competencia arbitral exclusiva sobre el fondo de la controversia. Esto significa que, una vez que las partes han acordado someter su disputa a arbitraje mediante un pacto arbitral, la controversia queda bajo el juicio y decisión de los árbitros, y los tribunales judiciales tienen prohibido pronunciarse sobre el fondo del asunto o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.
De acuerdo con el mismo texto normativo, los árbitros son competentes para conocer el fondo de la controversia y sus cuestiones conexas. La lógica detrás de esta prohibición es clara: si los jueces pudieran revisar la motivación, en última instancia serían ellos quienes al final decidirían el caso, socavando el propósito del arbitraje.
En ese sentido, el laudo arbitral debe ser motivado, a menos que las partes hayan convenido lo contrario, según el Artículo 56.1 de la Ley. Por lo tanto, en teoría, un laudo solo debería ser anulado por una ausencia absoluta de motivación, no por "defectos", "problemas" o "insuficiencias" en la misma. El Artículo 62.1 de la LA es crucial, ya que establece que el recurso de anulación es la única vía de impugnación del laudo y tiene como objetivo revisar su validez solo por las causales taxativamente establecidas en el Artículo 63.
Sin embargo, a pesar de la claridad de la ley, la práctica judicial en Perú se ha ido al otro extremo. Esta situación se origina con la sentencia del caso Cantuarias (STC 6167-2005-PHC/TC), donde se argumentó que, al ser el arbitraje una forma de jurisdicción, no puede estar exento de las garantías del debido proceso, incluyendo la debida motivación. El problema surge porque los jueces han aplicado estas garantías del debido proceso judicial de forma literal al arbitraje, generando distorsiones a la institución. Desde 2007, los tribunales defienden la posibilidad de evaluar si la motivación del laudo "reúne los requisitos necesarios para ser calificada como adecuada".
La jurisdicción ordinaria tiene una perspectiva en la que la motivación defectuosa del laudo se convierte en una causal de anulación, ya sea por afectar los derechos de las partes (Artículo 63.1, inciso b) o por un incumplimiento de las reglas del arbitraje (Artículo 63.1, inciso c). Lo más llamativo es que los jueces no explican cómo esta evaluación de la motivación es compatible con la prohibición expresa del Artículo 62.2 LA. Simplemente, asumen que el control de la motivación es algo que "debe darse por sentado".








