Las Medidas Cautelares en el Arbitraje Peruano

Las Medidas Cautelares en el Arbitraje Peruano

22 de julio de 2025

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Introducción

Introducción 

Las medidas cautelares en el arbitraje cumplen una función esencial en la tutela efectiva de los derechos invocados por las partes, especialmente cuando existe el riesgo de que el transcurso del tiempo perjudique la utilidad práctica del laudo final. En el contexto peruano, la Ley de Arbitraje —Decreto Legislativo N.º 1071— reconoce expresamente la competencia del tribunal arbitral para dictar medidas cautelares, e incluso prevé la posibilidad de recurrir al Poder Judicial en determinados supuestos. 

El dinamismo y autonomía del arbitraje encuentran en las medidas cautelares un soporte indispensable para garantizar que el procedimiento no sea solo una vía alterna de resolución, sino también un medio efectivo de protección de derechos en riesgo. Estas medidas permiten anticiparse a situaciones de daño irreparable, preservar el statu quo o asegurar el cumplimiento futuro del laudo. Su implementación exige, sin embargo, una cuidadosa ponderación de presupuestos como el fumus bonis iuris y el periculum in mora. 

Este artículo tiene como propósito analizar doctrinal y normativamente la figura de las medidas cautelares en el arbitraje peruano. Se abordarán sus características generales, tipos, presupuestos, y etapas procesales; así como la intervención del árbitro de emergencia, el rol del Poder Judicial, la figura de la contracautela y la prevalencia de la Ley de Arbitraje sobre otros marcos legales. A través de este estudio, se busca destacar la importancia de este instrumento en la eficacia real del sistema arbitral. 

Concepto y características generales de las medidas cautelares 

Las medidas cautelares son mecanismos procesales de naturaleza provisional cuya finalidad es asegurar la eficacia del proceso principal y evitar que la parte interesada sufra un perjuicio irreparable durante su tramitación. En el ámbito del arbitraje, estas medidas adquieren especial relevancia, dado que su ausencia podría comprometer la utilidad práctica del laudo o incentivar conductas oportunistas por parte de la contraparte. 

El artículo 47 del Decreto Legislativo N.º 1071 reconoce expresamente la facultad del tribunal arbitral para dictar, a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesarias respecto de la controversia sometida a arbitraje. Esta competencia se ejerce de manera autónoma, sin requerir validación judicial, salvo cuando se necesite el auxilio de la fuerza pública o el registro de bienes. Además, la ley admite que las partes, en forma anticipada, pueden solicitar tales medidas al Poder Judicial si el tribunal aún no está constituido. 

Entre las características principales de las medidas cautelares en arbitraje se destacan su provisionalidad, instrumentalidad, variabilidad y flexibilidad. Son provisionales porque su vigencia está condicionada al proceso principal y pueden ser modificadas o revocadas. Son instrumentales porque no constituyen un fin en sí mismas, sino que sirven para garantizar la eficacia del laudo. Son variables, ya que se adaptan a la naturaleza del conflicto. Y son flexibles, porque el tribunal puede establecer las condiciones para su ejecución. 

Asimismo, la doctrina ha señalado que las medidas cautelares en el arbitraje reflejan una tendencia hacia la ampliación de poderes del tribunal, dotándolo de herramientas que aseguren su función jurisdiccional. Esta evolución responde a la necesidad de ofrecer una alternativa realmente funcional al proceso judicial, que no solo resuelva controversias, sino que también prevenga daños y asegure la justicia material en el marco de la autonomía de la voluntad. 

Presupuestos: fumus bonis iuris y periculum in mora 

La adopción de una medida cautelar exige al tribunal arbitral o al juez evaluar si concurren dos presupuestos fundamentales: el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Estos criterios, de arraigo en la tradición procesal civil, han sido adaptados al ámbito arbitral como estándares para garantizar que las medidas cautelares no se otorguen de manera arbitraria o irrazonable. 

El fumus bonis iuris se refiere a la verosimilitud del derecho alegado. Implica que el solicitante debe acreditar, de manera sumaria, que su pretensión principal no es manifiestamente infundada y que existen elementos razonables que justifican su reclamación. No se requiere una prueba concluyente, pero sí indicios suficientes que permitan al tribunal considerar que existe una posibilidad seria de que la parte obtenga una decisión favorable en el fondo. 

Por su parte, el periculum in mora hace alusión al peligro de que, si no se adopta la medida en un tiempo oportuno, se produzca un daño grave e irreparable que torne inútil el laudo final. Este riesgo debe ser concreto, actual y no meramente hipotético. Su justificación requiere demostrar que el transcurso del tiempo o la inacción de la contraparte pueden alterar de manera sustancial las condiciones de la disputa o frustrar la ejecución de la decisión arbitral. 

Ambos presupuestos deben ser valorados de forma conjunta y ponderada. La intensidad de uno puede atenuar la exigencia del otro. Así, en algunos casos, un alto grado de peligro en la demora puede compensar una verosimilitud jurídica más débil, y viceversa. Esta evaluación flexible permite al tribunal arbitral adoptar medidas cautelares eficaces sin comprometer el equilibrio procesal ni lesionar derechos fundamentales. 

Tipos de medidas cautelares en el arbitraje 

En el contexto arbitral, las medidas cautelares pueden adoptar diversas formas, dependiendo de la naturaleza de la controversia, los derechos en juego y el objetivo perseguido por la parte solicitante. La Ley de Arbitraje no establece un catálogo taxativo, lo que otorga al tribunal una amplia discrecionalidad para diseñar medidas adaptadas a las circunstancias del caso. Esta flexibilidad es coherente con la naturaleza dinámica y especializada del arbitraje. 

Uno de los tipos más comunes es la medida de prohibición de innovar, mediante la cual se impide a una de las partes alterar el estado de hecho o de derecho existente hasta que se resuelva la controversia. También es frecuente la medida de no contratar, que busca evitar que una de las partes celebre nuevos contratos que puedan afectar los intereses del solicitante o comprometer bienes en disputa. En algunos casos, se solicita la anotación preventiva en registros públicos o la inmovilización de cuentas o bienes. 

Otra medida relevante es la entrega de bienes o documentos, particularmente útil en casos donde una parte retiene indebidamente activos, equipos o información esencial. Asimismo, se admiten medidas de hacer o no hacer, tales como el cese de obras o servicios, o la ejecución de obligaciones contractuales urgentes. La elección de la medida debe guardar relación con el objeto del litigio y ser proporcional a la finalidad de tutela que se persigue. 

Es importante destacar que la medida cautelar no debe anticipar el fondo de la controversia ni desnaturalizar el proceso principal. Debe limitarse a preservar derechos o situaciones jurídicas que podrían ser afectados por la demora en el pronunciamiento del laudo. En este sentido, la cautela no puede convertirse en un medio de presión indebida o de ventaja procesal, sino que debe mantener su naturaleza accesoria, provisional y sujeta a control. 

Etapas procesales para la solicitud de medidas cautelares 

Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en distintas etapas del procedimiento arbitral, dependiendo de la situación jurídica de las partes y del estado de constitución del tribunal. En general, se reconoce la posibilidad de requerirlas tanto antes del inicio del arbitraje como durante su desarrollo, con variaciones en cuanto a la autoridad competente y los requisitos exigidos. 

Cuando el tribunal arbitral aún no ha sido constituido, las partes pueden acudir al Poder Judicial para solicitar medidas cautelares. Esta facultad está prevista en el artículo 48 del Decreto Legislativo N.º 1071 y busca evitar la desprotección procesal durante la fase preliminar. Una vez constituido el tribunal, este asume competencia exclusiva para conocer y resolver cualquier pedido de medida cautelar, salvo disposición en contrario del convenio arbitral. 

Durante la etapa arbitral propiamente dicha, las medidas cautelares pueden ser requeridas en cualquier momento, siempre que no exista laudo definitivo. La solicitud debe formularse por escrito, acompañada de la información que justifique la concurrencia de los presupuestos exigidos y, en su caso, la necesidad de asegurar el resultado del arbitraje. El tribunal debe resolver el pedido en un plazo razonable y puede imponer condiciones como la prestación de contracautela o la celebración de audiencias urgentes. 

Además, en situaciones de extrema urgencia, antes de la instalación del tribunal, puede recurrirse a la figura del árbitro de emergencia, siempre que el reglamento aplicable lo contemple. Este mecanismo busca garantizar que, aun antes del nombramiento de los árbitros definitivos, los derechos en riesgo puedan ser protegidos por una autoridad neutral e independiente. La eficacia de esta figura depende de su adecuada regulación y del compromiso institucional del centro arbitral correspondiente. 

La figura del árbitro de emergencia 

La figura del árbitro de emergencia ha sido concebida como un mecanismo excepcional para atender solicitudes urgentes de medidas cautelares antes de la constitución del tribunal arbitral. Esta figura se encuentra regulada principalmente en los reglamentos de instituciones arbitrales nacionales e internacionales, como la Cámara de Comercio Internacional (CCI), el Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM), o centros locales como el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL). 

El árbitro de emergencia actúa exclusivamente para conocer y resolver una medida cautelar urgente, sin pronunciarse sobre el fondo del conflicto. Su competencia cesa una vez que se constituye el tribunal arbitral definitivo, que podrá ratificar, modificar o dejar sin efecto la decisión adoptada. Esta figura garantiza que los derechos en peligro no queden desprotegidos en el periodo intermedio entre la solicitud de arbitraje y la conformación del tribunal. 

Para que esta figura sea aplicable, es necesario que el reglamento arbitral adoptado expresamente la contemple y que no haya sido excluida por las partes. La solicitud debe contener información detallada sobre la urgencia, la naturaleza de la medida, los elementos probatorios y los fundamentos jurídicos. El árbitro de emergencia es designado de manera expedita por la institución arbitral y debe emitir su decisión en un plazo breve, habitualmente no mayor a diez días desde su nombramiento. 

En el Perú, el reconocimiento de esta figura ha ido en aumento, especialmente en arbitrajes institucionales complejos. Su uso representa una evolución en el sistema de protección cautelar y una herramienta valiosa para preservar derechos cuando el tiempo es un factor determinante. Sin embargo, su eficacia depende de una adecuada regulación procedimental, de la disponibilidad de árbitros especializados y de la confianza en la institución administradora. 

El rol del Poder Judicial en la ejecución y apoyo de las medidas cautelares 

Aunque el arbitraje se caracteriza por su autonomía, la intervención del Poder Judicial resulta esencial en determinados aspectos vinculados a la eficacia de las medidas cautelares. En particular, el artículo 48 del Decreto Legislativo N.º 1071 reconoce que las partes pueden recurrir al Poder Judicial para solicitar medidas cautelares antes de la constitución del tribunal arbitral o para obtener auxilio en la ejecución de medidas dictadas por este. 

Esta intervención no afecta la competencia arbitral ni implica subordinación, sino que se orienta a complementar el sistema arbitral en circunstancias en las que este no puede actuar por sí mismo. Por ejemplo, cuando se requiere la inscripción de una medida en registros públicos, la inmovilización de cuentas bancarias o el uso de la fuerza pública, es indispensable acudir a la autoridad judicial correspondiente. El juez actúa como garante del cumplimiento de decisiones arbitrales de naturaleza cautelar. 

Asimismo, el Poder Judicial desempeña un rol importante para evitar situaciones de indefensión procesal durante la etapa prearbitral. Las medidas adoptadas por el juez son de carácter transitorio y cesan una vez que el tribunal arbitral asume competencia y decide sobre el fondo de la solicitud. Este equilibrio entre jurisdicción arbitral y judicial garantiza la protección efectiva de los derechos en disputa sin desnaturalizar la esencia del arbitraje como medio alternativo. 

En la práctica, la cooperación entre tribunales arbitrales y el Poder Judicial requiere claridad normativa, celeridad en la tramitación y formación especializada de los jueces que conocen estas solicitudes. Una interpretación restrictiva o excesivamente formalista por parte del órgano jurisdiccional puede frustrar el propósito cautelar y debilitar la confianza en el sistema. Por ello, resulta clave reforzar la coordinación institucional y la capacitación en materia arbitral en el sistema judicial peruano. 

La contracautela en el arbitraje 

La contracautela es un mecanismo procesal que busca equilibrar los efectos de una medida cautelar, exigiendo al solicitante una garantía destinada a cubrir eventuales daños derivados de su ejecución indebida. Su finalidad es proteger a la parte afectada por una medida provisional que, posteriormente, podría ser revocada o declarada infundada en el fondo del arbitraje. De esta manera, se establece un principio de responsabilidad objetiva que incentiva un uso prudente de las medidas cautelares. 

El artículo 47.2 del Decreto Legislativo N.º 1071 faculta al tribunal arbitral a exigir al solicitante de la medida cautelar la prestación de una contracautela “por los daños y perjuicios que pudiera causar su ejecución”. Esta contracautela puede consistir en una suma de dinero, una carta fianza bancaria, una póliza de caución u otra forma de garantía razonable, que debe ser evaluada por el tribunal en función de la naturaleza y riesgos de la medida solicitada. 

La exigencia de contracautela no es obligatoria en todos los casos, sino que queda sujeta al juicio discrecional del tribunal arbitral. No obstante, su aplicación resulta recomendable especialmente en medidas de alto impacto o que impliquen una afectación patrimonial significativa a la contraparte. Su omisión puede generar desequilibrios procesales y afectar la confianza en la imparcialidad del proceso arbitral. 

En la práctica, la contracautela también puede desempeñar un rol disuasivo frente a solicitudes temerarias o estratégicamente abusivas. Al exigir un costo económico a quien solicita la medida, se incentiva un uso razonable de este mecanismo y se protege la integridad del procedimiento. La posibilidad de exigir la contracautela como condición para la eficacia o mantenimiento de la medida también permite su revisión periódica conforme evoluciona el proceso. 

Prevalencia normativa de la Ley de Arbitraje 

La regulación de las medidas cautelares en el arbitraje se encuentra recogida de manera principal en el Decreto Legislativo N.º 1071, que constituye la norma especial y prevalente sobre cualquier otro régimen legal en materia arbitral. Esta prevalencia se fundamenta en el principio de especialidad, conforme al cual las disposiciones específicas del sistema arbitral priman sobre normas generales contenidas en el Código Procesal Civil u otras leyes afines. 

El artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1071 establece expresamente que sus disposiciones son de carácter imperativo y se aplican con preferencia sobre cualquier otra norma, salvo disposición en contrario contenida en tratados internacionales o normas de orden público. En ese sentido, cuando se trata de medidas cautelares en el marco de un arbitraje regulado por dicha ley, no corresponde aplicar supletoriamente las reglas del proceso civil, salvo que la propia norma arbitral lo permita o las partes así lo hayan pactado. 

Esta prevalencia normativa garantiza coherencia, autonomía y seguridad jurídica al sistema arbitral, evitando interpretaciones contradictorias que puedan debilitar su eficacia. Además, preserva la lógica interna del arbitraje como mecanismo alternativo de solución de controversias, dotado de sus propias reglas, principios y procedimientos. Ello resulta especialmente relevante cuando se trata de cautelas dictadas por tribunales arbitrales, cuya eficacia no puede quedar supeditada a filtros judiciales no contemplados en el régimen especial. 

Por tanto, cualquier conflicto normativo debe resolverse interpretando en favor de la aplicación preferente del Decreto Legislativo N.º 1071, en tanto constituye la expresión legislativa del principio de autonomía del arbitraje. Esta interpretación refuerza la finalidad de garantizar que las medidas cautelares dictadas en este ámbito conserven su función instrumental y su operatividad efectiva. 

Conclusiones 

Las medidas cautelares en el arbitraje representan una herramienta indispensable para garantizar la tutela efectiva de los derechos invocados en el proceso. Su función es evitar que el transcurso del tiempo o la conducta de las partes afecten la utilidad práctica del laudo arbitral, asegurando así la eficacia de la justicia arbitral. La Ley de Arbitraje peruana ofrece un marco normativo moderno y flexible que reconoce expresamente la competencia de los árbitros y del Poder Judicial para intervenir en distintos momentos del procedimiento. 

Los presupuestos de procedencia —fumus bonis iuris y periculum in mora— permiten una evaluación rigurosa de la necesidad cautelar, mientras que la variedad de medidas disponibles otorga al tribunal un amplio margen de acción. Asimismo, la existencia del árbitro de emergencia, la posibilidad de exigir contracautela y la colaboración judicial para ejecutar medidas refuerzan el sistema y le otorgan una dimensión práctica y operativa. 

En este marco, la prevalencia normativa del Decreto Legislativo N.º 1071 garantiza la autonomía del arbitraje y evita interferencias indebidas provenientes de normas generales. No obstante, su efectividad dependerá del criterio de los árbitros, de la claridad en los reglamentos institucionales y de la disposición del Poder Judicial a respaldar la función arbitral. La consolidación de un sistema de medidas cautelares eficiente y predecible es un componente esencial para fortalecer la confianza en el arbitraje como mecanismo de resolución de controversias en el Perú.  

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